jueves, 21 de junio de 2012

Longueira y sus intentos por vulnerar el Convenio 169 de la OIT

El Convenio 169 y su aplicación en Chile 

Por: María Paz Villalobos Silva, Bióloga Marina




El texto en enlace, describe las argumentaciones a través de las cuales, el Ministerio de Economía, busca anular la aplicación del Convenio 169 de la OIT en su trabajo por privatizar los recursos marinos de los chilenos, en favor de 7 familias. Cómo?... mediante una serie de argumentos rebuscados, determina que la disponibilidad de los recursos marinos no es materia de afectación indígena exclusiva, sino que de la población no indígena también, por lo tanto, les es posible asumir que el requerimiento de Consulta previa, libre e informada que obliga el artículo 6º del Convenio cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar directamente las tierras, territorios y posibilidades de desarrollo de los pueblos originarios presentes en el sector en que se pretende aplicar. Bueno, libremercado, nada nuevo bajo el sol, sin embargo.... esto de libremercantilizar las posibilidades de desarrollo, estrategia que se ha venido instaurando en este pais.... No resulta, es simple porque el bienestar de todos, no es el bienestar de uno... entonces, cuando leemos estos intentos libremercantilistas por vulnerar el derecho de todos, es necesario al menos detenerse un momento, al menos para leer. Pese a los esfuerzos que ha realizado la administración Bachelet y Piñera, por invalidar y desacreditar la importancia del Convenio 169, es imperante hoy en día, asumir que los territorios del país de Chile no son todos de los $hilenos, no es todo para los $hilenos... pese al racismo que sufrimos como sociedad, el territorio indígena está protegido por la legislación internacional y nacional. el Territorio es la tierra, los recursos superficiales y de subsuelo, el aire, los espacios, las formaciones, todo. Chile firmó este tratado y con esto está obligado a reconocerlo cada vez que este así lo demande, tal como en este caso.

El ds Nº 124 de 2009, es un decreto firmado a la rápida en donde se pretende validar los procesos de "consulta ciudadana" de muy baja categroría que tiene nuestra legislación, como un enlace vinculante a la demanda internacional de proceso de consulta indígena. Es un decreto inconsulto, reprobado por la comunidad internacional, en ciertos casos por el Tribunal Constitucional, no es citable, no es referenciable, es un texto completamente excluyente de la realidad legislativa que asumió CHile al firmar el Convenio 169 de la OIT. Es un documento que carece de argumentación propia, en el cual se busca anular el abanico de deberes de consulta a pueblos originarios, asumidas por Chile, entre las cuales la "afectación directa" tiene relación con lo que el Sr. Longueira intenta vender... los recursos marinos. En el concepto de derecho al "territorio" que reconoce el Convenio, se incluyen, "tierra", "recursos naturales", "subsuelo", como los mas relevantes, lo que OBLIGA al estado chileno a consultar con estos pueblos, cada vez que se prevean medidas legislativas de afectarles directamente. Si la extracción irracional, basada en la sobreexplotación. se intenta perpetuar como ley... cuando todo el mundo gira hacia el uso sostenible de los recursos.... no podemos desconocer que se está afectando directamente el derecho a la protección del territorio indígena, que está establecido claramente en el Convenio que el Sr. Longueira, busca vulnerar. 

 La Declaración de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 26 que dichos pueblos tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. De la misma manera, el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la OIT (Convenio), en su artículo 15 señala que, dichos pueblos tienen derechos de protección especial a los recursos naturales existentes en sus tierras, incluyendo el concepto de “territorio”1, comprendiendo el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
La piedra angular en que se fundan los derechos contenidos en este Convenio, es el derecho de los pueblos originarios a ser consultados de manera previa, libre e informada, a través de procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas, susceptibles de afectarles directamente (Art. 6). En su artículo 7, establece que dichos pueblos tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe su proceso de desarrollo, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. El Convenio 169 es un instrumento jurídico internacional de rango constitucional, ratificado por el Congreso Nacional de Chile el 15 de Spte de 2008, entrando en plena vigencia en Spte de 2009. Desde el momento de su ratificación, el estado de Chile ha tenido el deber de adaptar su ordenamiento jurídico interno para la integración de
los derechos indígenas aquí establecidos. 

La visita a Chile del relator especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en abril de 2009, formó parte de la investigación del seguimiento de la visita del anterior relator (2003) y las garantías que está dando el estado de Chile a la comunidad internacional sobre el cumplimiento de mandatos. La visita concluyó con la entrega del informe de recomendaciones de naciones unidas sobre derechos humanos en Chile2 en el cual destaca la falta de garantías en los procesos de participación y consulta de pueblos originarios, aplicados actualmente en nuestro ordenamiento jurídico. Respecto de proyectos de inversión “El Relator Especial enfatiza la necesidad de realizar consultas en
relación con cualquier proyecto que pueda afectar las tierras, territorios y otros recursos de alguna comunidad indígena, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

En Carta dirigida al Relator3, el comisionado presidencial para asuntos indígenas, Sr. Rodrigo Egaña Baraona, señala “el Gobierno está consciente que el modelo implementado requiere de ajustes y modificaciones, por lo cual se tiene plena disposición para recibir todas las propuestas y sugerencias que permitan mejorar los procesos que aseguren el cumplimiento del objetivo final, que es
permitir a los pueblos indígenas una participación efectiva en el diseño y evaluación de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

1 Artículo 13 Nº2 La utilización del término « tierras » en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la
totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
2 Anaya, J. 2009. “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, Políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el Derecho al desarrollo. “Informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades Fundamentales de los indígenas”. Adición: “La situación de los pueblos indígenas en Chile”: Seguimiento a las recomendaciones hechas por el relator especial anterior. Sesión Nº 12 del Consejo de Derechos Humanos. 14 de Spte. O puede ser “2 “Informe de Observaciones y Recomendaciones del Relator Especial de Naciones
Unidas Sr. James Anaya, respecto de la situación de derechos indígenas en Chile. James Anaya, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, emitido con fecha 15 de Julio de 2009.
3 Carta de Rodrigo Egaña Baraona al Relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los Pueblos Indígenas, Ginebra. 12 de mayo 2009.

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